¿Qué asistencia impositiva se otorga a los sujetos alcanzados?
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Prórroga del vencimiento del pago de impuestos y del Régimen Simplificado (Monotributo)
Se difiere hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia o desastre, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas y/o anticipos vencidos durante el periodo de emergencia o desastre agropecuario, correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, impuesto integrado (componente impositivo) del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y fondo para educación y promoción cooperativa.
A fines de determinar el “ciclo productivo siguiente”, deberá computarse un plazo idéntico a aquel por el cual haya sido declarada la emergencia y/o desastre agropecuario a nivel nacional, a contar desde la fecha de finalización del ciclo productivo, indicada en cada acto de declaración de emergencia y/o desastre agropecuario emitida en el marco de la Ley N° 26.509.
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Reducción de obligaciones a Monotributistas
Se reducen las obligaciones mensuales del impuesto integrado (componente impositivo) cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre, para los contribuyentes beneficiados monotributistas.
La reducción es del 50% en caso de declaración de estado de emergencia agropecuaria, y del 75% en caso de declaración de desastre agropecuario.
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Suspensión de ejecuciones fiscales
Se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de impuestos adeudados hasta el período siguiente a la finalización del período de emergencia o desastre. En caso de que ya estuviera iniciado, deberá paralizarse hasta que expire el lapso por el cual se decretó la emergencia o desastre.
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Deducción de beneficios por ventas forzosas de ganado
Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, se puede deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el 100% de los beneficios derivados de tales ventas.
Se considera “venta forzosa” la que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los 2 ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre agropecuario.
Los contribuyentes que hagan uso de esta franquicia, deberán reponer como mínimo, el 50% de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a mas tardar al cierre del cuarto ejercicio contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la existencia al menos durante 2 ejercicios posteriores.
En caso de no cumplirse los requisitos previstos, deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado.
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Excepción de retenciones
Se los exceptúa de que se les practiquen retenciones del impuesto a las ganancias por los pagos que les efectúen por la enajenación de los bienes de cambio de propia producción mencionados en los incisos d) y e) del Artículo 56 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en los términos del inciso f) del Anexo II de la RG 830 y de la RG 4325, según corresponda. En este último caso, es requisito que el beneficiario se encuentre activo en la categoría “Productor” del Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, establecido por la RG 4310.