Exenciones

Las exenciones, que se encuentran establecidas por ley, liberan a ciertas ganancias de la imposición del gravamen.

¿Cuáles son las ganancias exentas de pagar el impuesto a las ganancias?

Estas son algunas de las excepciones establecidas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

  • Las ganancias de fiscos Nacionales, provinciales y municipales y de sus instituciones.
  • Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales y siempre que las ganancias provengan directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
  • Los sueldos de diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República.
  • Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza.
  • Las ganancias de las instituciones religiosas.
  • Las ganancias de las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que esas ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan entre los socios.
  • Las ganancias de las mutuales.
  • Los intereses originados por:
    • Depósitos en cajas de ahorro.
    • Depósitos en cuentas especiales de ahorro.
    • Depósitos a plazo fijo en moneda nacional.
    • Créditos laborales
  • Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, hasta el tope establecido por la ley.
  • Las sumas cobradas por exportadores de la categoría MiPyME por reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos, sus materias primas o servicios.
  • Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, sin fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar.
  • El resultado de la venta de la casa-habitación.
  • Las donaciones y herencias
  • La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana.
  • El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta el 40% de la ganancia no imponible y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere los $ 1.949.034. Se entenderá por remuneración bruta a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el sueldo anual complementario que se adicione.
  • El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto mensual no supere los $ 974.516
  • Las remuneraciones por guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.

Dictámenes emitidos por la Dirección Nacional de Impuestos

La Administración Federal de Ingresos Públicos lleva a conocimiento el criterio técnico sostenido por la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, sobre el tratamiento que cabe dispensar a diversos rubros salariales comprendidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, a los fines de su inclusión en las disposiciones del inciso x) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, como así también en aquellas previstas en el tercer y cuarto párrafos del artículo 82 de la ley del tributo.

Asimismo, se entiende pertinente aclararle, a los agentes de retención que deberán proceder a la devolución de las sumas retenidas en exceso en el año fiscal 2023 que pudieren resultar de comparar los importes efectivamente retenidos hasta esta fecha con el que corresponda retener considerando la opinión en cada dictamen.

Las conclusiones allí vertidas resultan de aplicación a partir del 1° de enero del 2023, sin que sea necesario que este organismo recaudador emita ningún acto administrativo para que resulten plenamente operativas.

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