Exclusión

En cualquier momento, este organismo podrá disponer de pleno derecho la exclusión del responsable del “Registro” cuando constate:

Lo aludido en los puntos 1., 2., 3. y 4. del presente inciso resultará de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme.

  • El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los artículos 3° y 6° de la Resolución General 5603/2024.
  • Que la documentación aportada y/o los datos informados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General 5603/2024 se encuentran desactualizados.
  • Alguna de las siguientes inconductas fiscales, detectadas a través de verificaciones y/o fiscalizaciones:
    • La existencia de establecimientos y/o maquinarias sin las respectivas habilitaciones.
    • La comprobación de alguna de las prohibiciones sobre la tenencia y uso de instrumentos fiscales detalladas en el punto 48 de la Resolución General Nº 991 (DGI).
  • La falta de utilización de los “IFC físico-digitales”, así como irregularidades en su funcionamiento por el uso indebido de los mismos.
    • Haber sido condenado por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y 24.769, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
    • Haber sido declarado en estado de quiebra, respecto del cual no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
    • Haber sido condenado por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

      Para los puntos precedentes, resultará de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme.

    • Se trate de una persona jurídica en la que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en la misma, hayan sido condenados por infracción a las Leyes Nros. 23.771 y 24.769, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
      Lo aludido en los puntos 1., 2., 3. y 4. del presente inciso resultará de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme.
    • Haber sido declarado en estado de quiebra, respecto del cual no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

Efectos de la exclusión

La exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se comunique la misma en el Domicilio Fiscal Electrónico del afectado.

El responsable dispondrá de 30 días corridos contados desde dicha comunicación, para efectuar la presentación de disconformidad y adjuntar la prueba documental de la que intente valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación deberá efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.

La citada disconformidad será resuelta por el organismo y notificada dentro de los 30 días corridos de presentada por el interesado.

Cuando quede firme la exclusión en el “Registro”, cualquiera fuere la causa, esta Repartición informará a la Sociedad del Estado Casa de Moneda para que proceda al retiro de los dispositivos que hubieran sido oportunamente instalados.

Para ello, el sujeto excluido deberá permitir el ingreso del personal del mencionado organismo, quedando en custodia de ellos los Instrumentos Fiscales de Control -adheridos y sin adherir- hasta tanto se apruebe la solicitud de destrucción que pida el contribuyente.