Cómputo de Retenciones y Percepciones

Las retenciones deben ser computadas, con carácter general, en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

En el caso de las percepciones, a través de la RG 5750 se estableció, con carácter general, que las mismas pueden ser computadas en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la percepción o, en su caso, en la correspondiente a alguno de los 5 períodos fiscales inmediatos siguientes. La RG 1603 permite, excepcionalmente y en el supuesto previsto en su artículo 8º, computar la percepción en el período fiscal inmediato anterior.

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