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ID 7588724
Cuál es el alcance de la exención prevista en la Ley 16.774 correspondiente a los impuestos y tasas que deban abonar las entidades deportivas en concepto de obras de construcción? La misma alcanza al impuesto que deban abonar por la adquisición de materiales para la construcción o únicamente a la obra propiamente dicha?
17/06/2008 12:00:00 a.m.

La Ley 16.774 -vigente a la fecha- estableció una exención para el Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que correspondiera abonar, con motivo de las construcciones que realizara sobre la superficie que le fue cedida mediante la Ley 16.575.

Dicha norma legal acordó igual tratamiento a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción de la mencionada franquicia o en el futuro, efectuaran obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas.

La intención de la citada ley es la de abaratar el costo de construcción o refacción de estadios o instalaciones deportivas que realicen clubes deportivos, por lo que los hechos imponibles correspondientes a los proveedores, locadores y prestadores de servicios relacionados directamente con las obras comprendidas en la liberali-dad (esto es, contratados directamente por las entidades deportivas), no se encuentran gravados por el impuesto al valor agregado.

Vale decir, la franquicia no alcanza a las compras efectuadas o prestaciones recibidas por sus proveedores o locadores de obra.

Es de señalar que el Art. 43 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto al valor agregado, establece que en todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la ley del gravamen en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documento equivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla. Tales operaciones por ende, no dan lugar a cómputo de crédito fiscal por el impuesto referido a compras, locaciones y prestaciones recibidas vinculados a la misma.

Por todo lo expuesto se concluye que, para gozar del beneficio que otorga la ley en cuestión, según lo explicitado en diversos actos de asesoramiento de este Organismo, las entidades contratantes deben, revistar como clubes deportivos y contar con el reconocimiento de exención que dispone el Art. 20, inciso m) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, para las asociaciones deportivas, y consecuentemente el reconocimiento de exención que emana de la Ley N° 16.774, ser titulares del inmueble donde se realizan las obras y éstas revestir carácter exclusivamente deportivo.


Fuente: Asesor Impositivo



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