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ID 19733122
¿Qué consideraciones se deben tener en cuenta para la implementación de los procedimientos?
24/05/2017 12:00:00 a.m.

Para la implementación de los procedimientos descriptos en el Anexo I de la RG 4056/17 se deberá considerar lo siguiente:

a) En el caso de los fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente para dichas instituciones financieras.

b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado F del Artículo II del Anexo I de la RG 4056/17. Aún cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.

c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia sobre cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del Anexo I.

d) A menos que las instituciones financieras obligadas adopten otro criterio, ya sea con respecto a todas las cuentas preexistentes de entidades o respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total inferior a la suma de U$S 100.000.- al 31 de diciembre de 2015, hasta tanto el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de a U$S 100.000.- el último día de cualquier año calendario posterior.

e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo VII del Anexo I.

f) Con respecto a lo establecido en el Artículo 3° de la RG 4056/17, la definición de "cuenta preexistente" -indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I- en el caso de clientes preexistentes que abran cuentas nuevas en la misma entidad financiera, debe ser reemplazada por lo siguiente:

"9. El término "cuenta preexistente" significa:

a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una entidad financiera obligada.

b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:

i) el titular de cuenta también posee en la misma entidad (o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el punto a) anterior;

ii) la entidad financiera obligada (y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este inciso, el mismo tratamiento como si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en el Apartado A del Artículo VII del Anexo I, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los umbrales,

iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos "Conozca a Su Cliente", la institución financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a) mencionado anteriormente; y

iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente distinta a la requerida por el Anexo I."

Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas personas jurídicas la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de "entidad vinculada" que se establece en el inciso g).

g) Se entenderá por "entidad vinculada", en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del Anexo I, lo siguiente:

"4. Una entidad es una "entidad vinculada" de otra entidad si:

i) cualquiera de ellas controla a la otra;

ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común; o

iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6, inciso b), del Apartado A del citado artículo, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del 50% del valor y votos en una entidad."

Para mayor información se podrá acceder al micrositio, ingresando aquí.


Fuente: Art. 9 RG 4056/17



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