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ID 15916877
Evento 3162 - ¿Un productor debe declarar como existencias los granos no entregados sobre los cuales ya se ha fijado el precio en el marco del cumplimiento de un contrato "con precio a fijar"?
12/03/2013 12:00:00 a.m.

En aquellos casos donde se fija el precio de venta del grano, antes de la entrega del mismo o incluso antes de haber sido sembrado y/o cosechado, no resulta de aplicación la excepción prevista por segundo párrafo del apartado 2, del inc. A, del art. 5 de la Ley de IVA, ya que se produce primero la fijación de precio y luego la entrega del producto. Por lo tanto se interpreta que la realidad económica de esta operatoria constituye un anticipo financiero al que debe dársele el tratamiento impositivo dispuesto en el último párrafo del art. 5 de la Ley de IVA.

En el planteo no existe una entrega del grano, razón por la cual la fijación de precio genera un anticipo financiero de parte del comprador al productor, por lo tanto "prima facie" se encuadra dentro de lo que la Ley de IVA considera un anticipo que congela precio.

En tal sentido, se entiende que al momento de efectuarse el anticipo no se debería documentar la operación mediante la confección de una Liquidación Primaria de Granos, sino que debería confeccionarse una factura. Posteriormente, cuando se produzca la entrega efectiva del grano, se procederá a realizar una Nota de Crédito respecto a la factura anterior y confeccionarse la Liquidación Primaria de Granos en caso de tratarse de una operación primaria.

Reafirma lo anteriormente expuesto las siguientes consideraciones:

1.- En los casos de fijación de precio anterior a la cosecha y teniendo en cuenta el carácter aleatorio de la actividad productiva de granos -sujeta a factores climáticos y biológicos que no pueden ser controlados totalmente por el hombre (sequías, granizo, inundaciones, plagas, enfermedades, etc.)- no puede asegurarse el cumplimiento de la entrega de los granos con aquéllos originados en la propia producción del productor. Es decir que no puede asegurarse que la operación será primaria, único caso donde corresponde la documentación a través de una Liquidación Primaria de Granos y está sujeta a reintegro sistémico de la RG 2300/07, con lo cual en caso de que ocurra algún siniestro, el productor deba realizar una compra de los granos a otro productor para poder cumplir con la entrega -sin perjuicio de haber contratado una aseguradora-, la operación pasará entonces a ser secundaria y no sujeta a reintegro.

2.- La normativa relativa a la documentación del comercio de granos (Resolución Conjunta 1593/03 (AFIP) y 456/03 (SAGPyA) establece que debe existir correspondencia entre cada Liquidación Primaria de Granos emitido con un/unos formulario/s C1116 A (Certificado de depósito intransferible). Este último comprobante se confecciona cuando se produce la efectiva entrega del grano al depositario y detalla todas las remesas que integran el mismo (CP). Por lo que, si no existe entrega de granos no debe emitirse un C1116 A, y las Liquidaciones Primarias de Granos confeccionadas en estas condiciones no se encuentran respaldados por ningún C1116 A. Se entiende que no se producen los supuestos del 2° párrafo del art. 2° de la RG 1593/03 para la emisión de un C1116 A por cambio de titularidad con anterioridad al ingreso del grano a instalaciones del adquirente, porque en la realidad no existe tal grano.


Fuente: CIT AFIP



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