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1 Importación |
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1.1 Certificado de Importación para la Industria Automotriz |
RESOLUCION GENERAL N° 764. Reglamentación de los Certificados de Importación para importar productos de la Industria Automotriz. |
BUENOS AIRES, 14 de enero de 2000
VISTO el Decreto 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el Decreto 1073 de fecha 4 de octubre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° del mismo establece como parte del Régimen de Fomento Industrial Automotriz implementado por Ley N° 21.932, la entrega de certificados a las Empresas Terminales, cuyo monto sólo podrá ser utilizado para el pago de Derechos de Importación y Tasa de Estadística.
Que por Resolución 874/99 (SICyM) la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA aprobó el modelo de "Certificado de Importación para Importar Productos de la Industria Automotriz".
Que resulta necesario dictar las normas de procedimientos para la aplicación del mencionado régimen y disponer la forma de afectación de los certificados a la cancelación de los Derechos de Importación y Tasa de Estadística que deban tributar los responsables ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que ha tomado intervención la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros perteneciente a la Subdirección General de Recaudación, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y la Dirección de Administración perteneciente a la Subdirección General de Planificación y Administración.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto 618 de la fecha 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.- Los "Certificados de Importación para Importar Productos de la Industria Automotriz" creados por el Decreto N° 110/99, modificado por Decreto Nº 1073/99, quedan sujetos a las respectivas normas reglamentarias y a las que se establezcan por esta Resolución General.
ARTICULO 2º.- Los "Certificados de Importación para Importar Productos de la Industria Automotriz", que establece el Decreto 110/99 y su modificatorio, emitidos por la respectiva autoridad de aplicación, serán utilizados para la cancelación de Derechos de Importación y Tasa de Estadística. Dichos certificados tendrán vigencia hasta el 31/12/2000 y deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 874/99 (SICyM).
ARTICULO 3º.- Los certificados mencionados en el artículo anterior, con carácter previo a su presentación deberán ser endosados a nombre de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con los siguientes datos en el respectivo endoso:
ARTICULO 4º.- Los certificados se presentarán en las Aduanas acompañados de una nota en original y copia en la que el firmante del endoso que se menciona en el artículo anterior, manifieste que agrega el certificado, copia del documento de identidad o del poder según corresponda, informando además lo siguiente:
Asimismo la citada nota deberá estar firmada por el o los Despachantes de Aduana mencionados en la misma.
ARTICULO 5º.- Las oficinas encargadas de la recepción en cada una de las Aduanas no aceptarán certificados en los que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.
En igual forma se procederá si los certificados, en el cuerpo principal y/o endosos presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones, tachaduras u otros defectos de escritura, que no estén debidamente salvados.
Los certificados entregados en pago y aceptados por este Organismo serán intervenidos y retenidos para su devolución a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, Dirección Nacional de Industria.
ARTICULO 6°.- Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados, las oficinas encargadas de la recepción en las Aduanas, constatarán en la Base de Datos de certificados emitidos por los respectivos organismos de aplicación, que posee esta ADMINISTRACION FEDERAL, los datos del certificado y los del beneficiario original.
De no poder accederse a la consulta en la Base de Datos en el momento de la presentación de los certificados, se entregará al contribuyente responsable una constancia de aceptación condicional.
ARTICULO 7º.- La División Soporte Operativo dependiente de la Dirección de Servicios Informáticos Integrados recibirá el listado emitido por la SECRETARIA DE COMERCIO INDUSTRIA Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y cotejará los datos de los certificados incluidos en dicho listado, con los ingresados en la Base de Datos por parte de dicho organismo. Posteriormente intervendrá los registros informáticos cuyos datos coincidan con los del listado, quedando los certificados validados y en condiciones de ser recibidos por las Aduanas.
ARTICULO 8°.- Las oficinas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en el momento de la recepción de los certificados deberán proceder a:
Asimismo, deberán verificar a través de la consulta de INTERNET que los certificados no hayan sido utilizados por otra Aduana, observando que los mismos no cuenten con la referencia que se menciona en el ítem H) del presente artículo.
Al validar la transacción el Sistema otorgará un número identificador que se agregará en el cuerpo del certificado y en los dos ejemplares de la nota presentada y que se menciona en el ítem E).
Cuando en la nota que se menciona en el artículo 4° de la presente, los titulares de los certificados hayan manifestado que van a operar con más de un Despachante en esa Aduana, se constituirá en el Sistema una garantía tipo "CERT" por Despachante con el
que va a operar el Importador/Exportador, verificando previamente que la sumatoria de los importes asignados a cada uno coincida con el total del certificado. En este caso se ingresarán en el Sistema los mismos datos detallados anteriormente, a excepción de los siguientes campos:
ARTICULO 9º.- Ingresados al Sistema Informático MARIA los datos de los certificados, los usuarios podrán disponer de su importe para la cancelación de Derechos de Importación y Tasa de Estadística con las siguientes salvedades:
-
Podrán afectarse solo a Destinaciones Aduaneras que se oficialicen en la Aduana en la que se presentó el certificado y para la o las duplas Importador/Despachante que figuran en la constancia de recepción del mismo.-
Las afectaciones serán por el importe total de los tributos alcanzados de un ítem, no pudiéndose realizar afectaciones parciales, ni utilizar más de un certificado para cancelar un ítem.ARTICULO 10.- A los efectos del registro de operaciones de Importación mediante este beneficio se deberá:
El registro de las Destinaciones de Importación a Consumo a través del SIM se efectuará invocando en cada ítem de la misma el Código de Ventaja "PAGODERYTE".
Para el caso de Importación para Consumo de Vehículos Automotores Terminados por parte de las terminales, los usuarios deberán utilizar la opción Nº 14 del Código de Ventaja "AUTOLIQCONTRIMP" (LMC-14), debiendo declarar los conceptos alcanzados como importes a garantizar y validar afirmativamente el texto "PAGODERYTE".
ARTICULO 11.- Diariamente, la Dirección de Informática Aduanera emitirá un archivo informático que contendrá los datos de las afectaciones de los certificados. Este archivo será remitido a la División Afip On Line dependiente de la Dirección de Servicios Informáticos Integrados, para que esta Dependencia ingrese a la Base de Datos en INTERNET los importes y conceptos afectados de cada certificado, manteniendo actualizados los saldos pendientes de afectación. Asimismo, la Dirección de Informática Aduanera accionará en forma diaria un procedimiento de control que verificará que todos los certificados afectados hayan sido utilizados por Importadores/Exportadores autorizados a operar dentro de este régimen. En caso de existir diferencias, emitirá un listado con los siguientes datos:
Este listado será remitido el día de su emisión a cada una de las Aduanas en las cuales se hayan utilizado estos certificados, para la adopción de las medidas correctivas pertinentes.
ARTICULO 12.- Una vez que las Destinaciones Aduaneras que hayan abonado Derechos de Exportación y Tasa de Estadística con imputación a los certificados, se hallen en estado "CANCELADA", las Aduanas utilizando la transacción "Rectificación del Estado de una Garantía" modificarán el estado de dichas afectaciones en el Sistema Informático MARIA de "EN CURSO" a " A LIBERAR".
ARTICULO 13.- Regístrese, dése a la DirecciOn Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese.
Fdo.: CARLOS SILVANI
ADMINISTRADOR FEDERAL
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1.2 Devolución de Garantías |
INSTRUCCION GENERAL N° 2/2000 (SDG LTA) (DV ORCO). Devolución de Garantías de la firma "Confecciones Industriales SRL". |
BUENOS AIRES, 13 de diciembre 1999
Visto las Instrucciones Generales Nº 009 (SGDLTA) de fecha 17 de febrero de 1999 y Nº 041 (SGDLTA) de fecha 04 de junio de 1999, y teniendo en cuenta la Nota Nº 01 de fecha 05 de enero de 2000 del Area Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, relativas al Régimen de Origen MERCOSUR – ACE 18; ACE 35 y ACE 36, se instruye que para las exportaciones de PARAGUAY de los productos clasificados en la PA NCM 6203.42.00 efectuadas por la firma "CONFECCIONES INDUSTRIALES SRL", se procederá a la devolución de las garantías constituidas y al libramiento de las importaciones que se realicen, sin la exigencia de dicho requisito, y en consecuencia excluirla de las medidas dispuestas para las citadas Instrucciones, en virtud a que se ha evaluado la documentación correspondiente a la mencionada firma exportadora.
Fdo.: Cont. Púb. RUBEN JOSE LAGGER
SUBDIRECTOR GENERAL
SUBDIRECCION GENERAL DE
LEGAL Y TECNICA ADUANERA
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1.3 Acuerdo ACE N° 36 |
CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL y Acta de Rectificación. Celebrado entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de BOLIVIA, Acta de Rectificación al 3-12-99. |



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1.4 Importación a Consumo de Vehículos |
AVISO N° 3/2000 (DE TEIM). Déjase sin efecto el Aviso N° 2/2000 (DE TEIM) - Nuevos parámetros para liquidar el Impuesto Interno. |
BUENOS AIRES, 17 de enero de 2000
AVISO N° 3/2000 (DE TEIM)
Atento la comunicación efectuada mediante DNI Nota N° 13/2000 por el Coordinador del Programa de Asistencia Técnica a la Subsecretaría de Industria - Lic. Alberto José VALLE, donde se señala que no resulta exigible la presentación de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) a que se refiere el Art. 22 de la Resolución SICyM N° 838/99, para autorizar el despacho a plaza de vehículos que se importen en el marco de las excepciones a la prohibición de nacionalización de vehículos usados, previstas en el Art. 7° incisos a), b), c) y d) del Decreto N° 110/99 modificado por su similar N° 597/99, se instruye que queda sin efecto la suspensión dispuesta en el segundo párrafo del AVISO N° 1/2000 (DE TEIM) de fecha 07/01/2000, por consiguiente autorízase el libramiento de los automotores que se importen o nacionalicen en el marco de la Resolución N° 1.568/92, la Ley N° 22.439 y los Decretos Nros 654/94 y 25/70.
Por último se destaca que en la nacionalización de vehículos en el marco de la Resolución 1.568/92, el Decreto N° 25/70 cuando corresponda y la Ley N° 24.196 (Minería), se deberá liquidar el Impuesto Interno determinado en el Art. 38 de la Ley N° 25.239 (BO del 31/12/99), para ello deberá tenerse en cuenta las siguientes situaciones a los fines de determinar el precio de venta y la alícuota aplicable en función de lo establecido en el Art. 39, Incisos a), b) o c) de la citada ley.
PRECIO DE VENTA DEL VEHICULO IMP. INTERNO
Valor CIF + DI + TE = Hasta $ 15.000 ( 1 ) 0% - NO TRIBUTA
Valor CIF + DI + TE = Más de $ 15.000 hasta 22.000 ( 1 ) TN 4%
Valor CIF + DI + TE = Más de $ 22.000 ( 1 ) TN 8%
( 1 ) - Cuando se trate de nacionalizaciones en el marco de la Res.Nº 1.568/92 y la Ley N° 24.196, deberá adicionarse además la Tasa de Comprobación de Destino correspondiente.
Las alícuotas del 4% y 8% se liquidarán sobre la Base Imponible determinada en la fórmula establecida para la liquidación de impuestos Internos en el Anexo VIII de la Resolución General AFIP N° 743/99 (BO del 17/12/99), siendo a tal efecto la Tasa Efectiva del 4,17% y 8,70%, respectivamente.
Queda sin efecto el AVISO Nº 2 / 2.000 ( DE TEIM )
Remítase vía correo electrónico a todas las Subdirecciones Generales, aduanas y regiones.-
Fdo.: PEDRO A. GIRONDIN
DIRECTOR
DIRECCION DE TECNICA